SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mesías Aguirre Ayala contra la resolución de fojas 207, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de
autos, el
demandante solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 7 de enero
de 2019 (f. 37), expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supranacional
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Aduaneros,
Tributario, de Mercado y Ambientales de la Corte superior de Justicia de
Huánuco, que declaró nulo el concesorio de apelación
por incumplimiento de las formalidades exigidas para la procedencia del recurso
planteado (artículo 405 del Código Procesal Penal); en consecuencia,
inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 9 de
fecha 25 de octubre de 2018, que resolvió condenarlo como autor y responsable
de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación (Expediente
471-2018).
5.
En líneas
generales, aduce que la cuestionada resolución se sustentó en que no había
puntualizado la pretensión concreta de su recurso de apelación, sin embargo, asevera
que al interponer dicho recurso en forma oral y en la audiencia, ello sí se
realizó, pero en el escrito no se repitió, por lo que considera que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, de defensa y de pluralidad de instancias.
6.
No
obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que si bien
el demandante aduce haber sido notificado con la cuestionada resolución con
fecha 8 de abril de 2019, sin embargo, no ha adjuntado el cargo de dicha notificación.
Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la
medida en que no es posible determinar si la demanda, interpuesta el 7 de mayo
de 2019 (f. 41), se ha efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44
del Código Procesal Constitucional. Al respecto, esta Sala recuerda que en el
auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los abogados
litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de
notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo
ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código
establece, y tendrá que ser desestimado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()